En el BOE del pasado 8 de Marzo de 2014 se publicó el Real Decreto-ley 4/2014 por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, cuyo objetivo es agilizar y flexibilizar estos procesos y garantizar la supervivencia de sociedades que han acumulado una excesiva carga financiera, pero que son viables operativamente, mediante un sistema de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas de refinanciación.
El Real Decreto-ley 4/2014 modifica algunos aspectos concretos en lo relativo a la fase preconcursal de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, de manera que se evite la entrada en concurso y la posterior liquidación de estas empresas, se modifica por tanto el régimen de los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, que podrán comprender quitas y capitalización de la deuda, además de aplazamientos, y que podrán extender sus efectos a los acreedores disidentes cuando concurran las mayorías establecidas en cada caso.
Respecto de los Acuerdos individuales de refinanciación, el Real Decreto Ley introduce la posibilidad de alcanzar acuerdos de refinanciación con uno o más acreedores, siempre que mejoren la posición patrimonial del deudor y sin necesidad de contar con mayorías de pasivo. Estos acuerdos sólo son rescindibles por el juez a instancia de la administración concursal, si se entiende que no concurren los requisitos expuestos.
En los Acuerdos colectivos de refinanciación no homologados judicialmente, se simplifican estos acuerdos al eliminar la exigencia del informe de un experto independiente. Se sustituye por una certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas.
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, estos acuerdos ya no podrán ser objeto de rescisión posterior, salvo que se incumplan los requisitos previstos, si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
Por último, en el caso de que en el acuerdo colectivo se plantee una capitalización de créditos, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado a ello sin causa razonable. A tal efecto, se entenderá que existe causa razonable si así se declara mediante informe emitido por un experto independiente. Será necesario, también, que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios un derecho de adquisición preferente sobre las acciones suscritas por los acreedores, en caso de una posterior enajenación de las mismas.
Para los Acuerdos colectivos de refinanciación homologados judicialmente, el juez tendrá que comprobar únicamente la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación, tratándose con esto de facilitar la celeridad y flexibilidad en estos acuerdos.
Los acuerdos, una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.
Como ocurre en los acuerdos colectivos no homologados, se elimina la exigencia del informe de un experto independiente y se sustituye además por una certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías de pasivo exigidas.
La mayoría exigida para homologar judicialmente el acuerdo pasa a ser del 51% (mayoría simple). Esta mayoría no se computa respecto al pasivo titularidad de entidades financieras, como hasta ahora, sino respecto a todos los acreedores de pasivos financieros.
No obstante, se contempla la posibilidad de que otros acreedores, que no sean de pasivos financieros ni de derecho público, se adhieran al acuerdo. También como novedad, en los préstamos sindicados se entiende que los acreedores prestamistas suscriben el acuerdo de refinanciación cuando vote a favor el 75% del pasivo representado por el préstamo, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan una mayoría inferior.
Si el 60% de los acreedores de pasivos financieros han acordado aplazamientos hasta cinco años y la conversión de créditos en préstamos participativos por el mismo plazo. Estas medidas se extenderán a los acreedores disidentes sin garantía real. Si el acuerdo ha sido suscrito por el 75% de los acreedores de pasivos financieros, se extenderán a los acreedores disidentes:
- esperas entre cinco y diez años
- quitas
- conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos
- transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas y cesiones de bienes en pago de deudas.
Actualmente, los acuerdos de refinanciación homologados no extienden sus efectos a créditos con garantía real (hipotecas, prendas, etcétera). Con la reforma, estos créditos también se ven afectados por el acuerdo homologado, del siguiente modo:
- En la parte del crédito que exceda del valor de la garantía, se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior (esperas, conversión de créditos, etcétera) en los mismos términos que a los créditos sin garantía y con las mismas mayorías.
- Hasta el valor de la garantía, se extienden los efectos del acuerdo previstos en el punto anterior, cuando así lo acuerden las mismas mayorías (del 65% y 80%) computadas en función del valor de las garantías de los acreedores aceptantes.
Por otra parte, se reconoce la posibilidad de que los acuerdos de refinanciación homologados incluyan la conversión de deuda en capital. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente, que quedará a su elección.
Asimismo, se establece la presunción de culpabilidad del concurso si el deudor se hubiese negado sin causa razonable a la capitalización, y al igual que en los acuerdos no homologados.