¿Qué deben saber los socios y administradores de sociedades mercantiles?

El desconocimiento de las posibilidades legales hace que al menos debiera de tenerse en cuenta alguna de las cuestiones que detallamos a continuación.

Funciones del presidente de la Junta General de Socios

Según la resolución de la DGRN de 8 de enero de 2018, serían las siguientes:

  1. Declarar válidamente constituida la junta, previa confección de la lista de asistentes (art. 192 LSC), y hace constar el porcentaje de capital social presente o representado.
  2. Resolver las posibles reclamaciones acerca de la condición de socio o de la suficiencia de la representación alegada.
  3. Comprobar si se ha alcanzado el quorum mínimo para constituirse, en el caso de que a esa sociedad le sea exigible.
  4. Autorizar o denegar la presencia en la reunión de otras personas que no sean las que contempla la ley (art. 181.2 LSC).
  5. Dirigir los debates, manteniendo el orden en la junta y evitando todo obstruccionismo, dando o quitando la palabra según proceda. Esta dirección llega al punto de que puede decidir qué determinado asunto del orden del día no sea tratado por no darse los presupuestos para ello, sin perjuicio de que los socios puedan manifestar lo que estimen procedente y ejercer las acciones que consideren adecuadas.
  6. Proclamar los resultados de las votaciones, lo que supone un recuento que determinará si se ha llegado o no a adoptar el acuerdo, en su caso, con la mayoría reforzada que proceda.
  7. Aprobar, salvo que sea una junta celebrada con presencia de notario para levantar acta de la misma, el acta de la junta junto con dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

Los Presidentes de Juntas Generales de Socios controlan:

  • La legalidad de la convocatoria.
  • La legitimación de los asistentes.
  • La suficiencia del quorum constitutivo.
  • El acceso en remoto (si se diere).
  • Las deliberaciones y las votaciones, (concediendo el uso de la palabra, determinando el tiempo de las intervenciones, y sometiendo a votación los acuerdos).
  • Constata y proclama el resultado de las votaciones.
  • Clausura la reunión y redacta el acta.

Todo ello, con ayuda del secretario.

El Poder de la Junta General de Socios

A pesar de lo dicho anteriormente, no es un poder omnímodo el que pose el presidente. La junta, por mayoría, debe poder revocar cualquier decisión adoptada por el presidente.

Mónica Fuentes Naharro lo indica en su libro “El presidente de la junta general: naturaleza jurídica”, y ello en base a que: si la junta puede destituir al presidente debe poder revocar una decisión de éste.

La posición del presidente de la junta no puede ser más resistente a la voluntad de los socios que la de los administradores sociales. “Si los administradores están subordinados a los socios, (que pueden darles instrucciones y hasta fijar sus condiciones contractuales) no menos lo está el presidente”.

Es por ello que, a falta de regulación estatutaria, los socios pueden desautorizar al presidente de la junta y revocar cualquier decisión que haya tomado.

La presencia del Notario en las Juntas Generales de Socios

La Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo ha dicho en varias ocasiones:

«En cuanto al acta de Junta General, corresponde al presidente de la Junta la dirección de la misma, sin que corresponda al Notario más que dar fe “de los acuerdos adoptados y hacer constar las intervenciones de los presentes, si ha sido solicitado, sin emitir juicios sobre la bondad de los acuerdos”.

Queda, por tanto, al presidente, dirigir la sesión siendo responsable de lo relativo a las propuestas, deliberación, voto, prórrogas, interrupciones y conclusión de la sesión.

Las Juntas Universales de Socios

La Junta Universal es una junta no convocada (o convocada informalmente) que puede tratar válidamente de los asuntos que se incluyan en el orden del día siempre que todos los socios estén presentes y siempre que todos los socios aprueben el orden del día.

Es fundamental por lo tanto que: todos los socios estén presentes y siempre que todos los socios aprueben el orden del día.

¿Qué ocurre cuando se ausenta uno de los socios?

En estos supuestos, si el socio ha estado presente durante la aprobación del orden del día, lo que pase después, es irrelevante. Si se va un socio, la Junta no deja de ser universal.

La Junta General de Socios y la presencia de los Administradores Societarios

El Tribunal Supremo en Sentencia 255/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de abril de 2016, dice lo siguiente:

“La junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin que sea necesaria la presencia física del administrador de la sociedad.

El Tribunal entiende que la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general.

Sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo, para posibilitar el derecho de información”.

No obstante, dicha regla general puede tener excepciones, por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta.

Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia”.

Con objeto de evitar que algún socio impugne los acuerdos alegando que no pudo solicitar aclaraciones o informaciones a los Administradores, y que no ha podido ejercer su derecho de votar con la información precisa, se recomienda dejar constancia de su inasistencia. Y si asiste, conviene recoger su firma en el acta de la reunión.

Los ceses de Administradores Societarios

Una de las dudas que suele presentarse al respecto es la de si es posible cesar a un administrador en junta universal, aunque no esté previsto en el orden del día.

En tal sentido, La Ley de Sociedades de Capital permite que la separación de los administradores pueda ser acordada en cualquier momento por la Junta General, y, por lo tanto, no existe razón alguna que justifique la inaplicación de esta regla a las juntas universales.



Sevilla octubre de 2020

Alberto M. Muñoz Cantos

Asesor Jurídico Mercantil, Tributario y Contable.

Consultoría Fiscal Internacional

MCA ASESORES SL

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