Los derechos de los socios en las sociedades mercantiles: El derecho a la información.

Los socios y accionistas de sociedades mercantiles tienen reconocidos en la Ley de Sociedades de Capital (art. 93) (LSC); como mínimo; los siguientes derechos:
  • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  • El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  • El de información.
De todos ellos, el derecho de información es un derecho mínimo e irrenunciable de la condición de socio y es un derecho independiente del derecho de voto.
El derecho de información viene regulado en los art. 196 y 197 de la LSC (según se trate de Sociedades Limitadas o Anónimas).
Así dicen estos artículos:
Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.
  1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
  2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
  3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
  1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
    Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
  2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
  3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.
  4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
Como podrá observarse por la redacción de los artículos precedentes, el derecho de información está condicionado a la convocatoria de una Junta General aunque el Tribunal Supremo en su sentencia de 9/5/86 aclaraba que no siempre debe estar condicionado por la convocatoria.
De esta forma, el socio podrá exigir las informaciones o aclaraciones que estime precisas sobre los diferentes asuntos comprendidos en el orden del día de una determinada Junta pero, téngase en cuenta que el ejercicio de este derecho, en general, está sometido a ciertas limitaciones, pues el socio no puede demandar cualquier información, sobre cualquier extremo y en cualquier momento. Estas limitaciones (TS 1-12-10; 21-3-11 y 16-1-12) son:
  • Las informaciones, aclaraciones y preguntas que estime pertinentes deben estar en el orden del día.
  • Deben efectuarse en el momento adecuado.
  • El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados pueda perjudicar los intereses sociales, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud la apoyen socios que representen al menos el 25% del capital social.
  • El derecho de información no puede ejercitarse de forma abusiva, ni objetiva ni subjetivamente, lo que debe examinarse caso por caso en función de parámetros, como las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
También (TS 27-3-09) cabe la posibilidad de obtener y examinar determinadas informaciones documentales preparatorias de la Junta General, es el caso en los que la Ley no solo indica los documentos a los que tiene acceso el socio, sino también la forma en que se ha de facilitar la información. Son los casos por ejemplo de:
  • Los documentos contables formulados por los administradores para su sometimiento a la Junta General Ordinaria.
  • Los documentos que para la adopción de determinados acuerdos de especial trascendencia es necesario poner a disposición de los socios desde la convocatoria de la Junta. Es el caso por ejemplo de la modificación de estatutos.
Como conclusión queremos hacer una mención al artículo 172 de la LSC referido al complemento de la convocatoria de Juntas de Sociedades Anónimas.
Artículo 172. Complemento de convocatoria.
  1. En la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
  2. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
  3. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.
Este artículo permitiría incluir en el orden del día de la Junta, puntos que podrían dar ocasión a solicitar posterior información sobre ellos.
Otros artículos de interés en este sentido:
Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría.
Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 169. Convocatoria judicial.
  1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.
  2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.
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